El procedimiento a seguir, tras la entrada en vigor de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas será ordinariamente el concurso, puesto que según el artículo 107.1, que tiene carácter de legislación básica a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final 2.ª de la citada Ley, “los contratos para la explotación de los bienes patrimoniales se adjudicarán por concurso salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente.”
Y siendo que en este caso no se acreditan en el expediente las circunstancias justificativas utilización de la adjudicación directa, el procedimiento a utilizar es el de CONCURSO.
La gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales, por las Administraciones Públicas, deben ajustarse, entre otros principios, a los regulados en los apartados b) y c) del artículo 8 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, «eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos» y «publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes.