Motivación El artículo 131.3 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) dispone que los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación.
Esta empresa ha sido una de las intervinientes en el expediente de contratación que dispone de la capacidad técnica, de los medios materiales y personales para llevar a efecto las distintas prestaciones del objeto contractual, valorado en conjunto con la oferta presentada y comparándola con las ofertas de los demás licitadores intervinientes, no superando la oferta el precio del contrato como requisito para poder adjudicar.
De las tres empresas invitadas tan sólo la adjudicataria reúne los presupuestos exigibles que requiere esta administración en comparación con las demás ofertas presentadas, si bien, no se ha requerido de una valoración exhaustiva con las demás al ser el precio el único criterio de adjudicación.
Esta decisión no sólo ha basculado en torno a la oferta presentada, sino el tener aptitud para contratar con el sector público y haber incorporado la oferta más ventajosa o precio más bajo.
El artículo 150.1, párrafo segundo, inciso final, de la LCSP dispone que “cuando el único criterio a considerar sea el precio, se entenderá que la mejor oferta es la que incorpora el precio más bajo.”
Una interpretación respetuosa con el precepto mencionado, nos lleva a concluir que el precio, como único criterio de adjudicación, ha sido la condición “sine qua non” para el otorgamiento del contrato a la oferta más ventajosa, el precio más bajo, sin perjuicio de la calidad del servicio. Una interpretación contraria sería “contra legem”