Trabajos realizados - La solvencia técnica del empresario deberá ser acreditada por los medios siguientes:
Solvencia técnica en los contratos de suministro.
a) Una relación de los principales suministros realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en el curso de como máximo, los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos.
Para determinar que un suministro es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato, el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá acudir además de al CPV, a otros sistemas de clasificación de actividades o productos como el Código normalizado de productos y servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC), a la Clasificación central de productos (CPC) o a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), que en todo caso deberá garantizar la competencia efectiva para la adjudicación del contrato. En defecto de previsión en el pliego se atenderá a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV.
En los contratos no sujetos a regulación armonizada, cuando el contratista sea una empresa de nueva creación, entendiendo por tal aquella que tenga una antigüedad inferior a cinco años, su solvencia técnica se acreditará por uno o varios de los medios a que se refieren las letras b) a g) art 89.LCSP, sin que en ningún caso sea aplicable lo establecido en la letra a) art.89 LCSP, relativo a la ejecución de un número determinado de suministros.
b) Declaración indicando el compromiso de adscribir a la ejecución los medios personales o materiales suficientes para ello, que deberán concretar en su oferta, cuando así lo exija el Pliego de cláusulas administrativas particulares específicas (artículo 76 LCSP).
La acreditación de la solvencia mediante medios externos, exigirá demostrar que para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios, mediante la presentación del compromiso escrito con dichas entidades. Para los empresarios que concurran agrupados en las uniones temporales a que se refiere el artículo 69 LCSP, podrán recurrir a las capacidades de entidades ajenas a la unión temporal. (art. 75 LCSP).