Las instalaciones y actividad objeto del presente expediente antes referidas constituyen un uso común especial, ya que tal y como indica la STS de 8 de julio de 1987 establece que: ….En la práctica puede ser difícil efectuar una correcta delimitación entre el uso especial y privativo. Uno de los elementos que se han tenido en cuenta para diferenciar a ambos usos ha sido la mayor o menor fijeza de las instalaciones: así, las instalaciones desmontables o provisionales se han considerado uso especial; en cambio, si de instalaciones fijas se trata -que indican intención de permanencia- se les ha calificado de uso privativo.
Asimismo, la sentencia del TS de 6 de julio de 1981, decía que: «Instalación de un quiosco en la vía pública, lleva a la conclusión de que su inclusión en el supuesto del uso especial o privativo dependerá de las circunstancias que concurran en cada caso concreto y entre ellas de la mayor o menor fijeza o solidez de la instalación, de la vocación de transitoriedad o permanencia, etc., aunque es práctica, generalmente aceptada, incluir tales ocupaciones en la hipótesis del uso especial».
A tales efectos, la instalación del mencionado chiringuito en la playa del Espigón, constituye un uso común especial, dado que se trata una instalación desmontable, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición, siendo el conjunto de los elementos fácilmente transportable, no teniendo vocación de permanencia.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 30, apartado 2, de la LBELA "el uso común especial de los bienes de dominio público se sujetará a licencia”. En el mismo sentido el Reglamento de Bienes de las Entidades locales de Andalucía, en su art. 57, apartado 1º, señala que está sujeto a licencia administrativa el uso común especial de los bienes de dominio público, añadiendo en su apartado 2º que "las licencias se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia”, y su apartado 6º establece que no serán transmisibles las licencias cuyo número estuviese limitado”; por lo que las instalaciones y actividad que se pretenden, deberán autorizarse mediante licencia, y al estar limitado el número de las licencias a otorgar, el procedimiento a seguir será mediante licitación, a fin de garantizar los principios de igualdad y concurrencia de todos los interesados.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto por el arto 59.3º del RBELA, el uso común especial, el privativo y el anormal de los bienes de dominio público podrán dar lugar al establecimiento de la tasa o precio público correspondiente y en su apartado 6º establece que las licencias que deban otorgarse mediante licitación se regirán en lo que proceda por el régimen previsto para las concesiones en el presente Reglamento. Así, de conformidad con el Art.58.2 RBELA las concesiones se otorgarán con arreglo a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, con las especialidades contenidas en el presente capítulo, siendo de preferente aplicación el procedimiento de adjudicación abierto y la forma de concurso; por consiguiente será de aplicación el procedimiento de adjudicación previsto en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.
Asimismo, de acuerdo con lo recogido en el art 159.6 LCSP, el procedimiento a utilizar será el abierto simplificado abreviado.
Por otro lado hay que tener en cuenta, que conforme a lo previsto en el Art. 113.6 del RGC, en el caso de explotación por terceros, la autorización del servicio Periférico de Costas incluirá entre las clausulas de la autorización, la obligación del Ayuntamiento de exigirles un depósito previo, para responder de los gastos de ejecución subsidiaria del levantamiento de las instalaciones si las mismas no se levantan en el plazo que se fije por dicho servicio.