Motivos de exclusión exclusivamente nacionales - Además de los motivos de exclusión señalados en el artículo 71, apartado 1, de la Ley de Contratos del Sector Público, que los establece como circunstancias impedientes de la contratación con las entidades comprendidas en el artículo 3 de la Ley de Contratos del Sector Público, coincidentes, en lo sustancial, con los establecidos en el artículo 57 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, como exclusivamente nacionales, en el ámbito específico de la contratación del sector público en el Estado español, operarán los establecidos en el apartado 2 del mencionado precepto legal:
a) Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el apartado 2 del artículo 150 de la Ley de Contratos del Sector Público dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia.
b) Haber dejado de formalizar el contrato, que ha sido adjudicado a su favor, en los plazos previstos en el artículo 153 de la Ley de Contratos del Sector Público por causa imputable al adjudicatario.
c) Haber incumplido las cláusulas que son esenciales en el contrato, incluyendo las condiciones especiales de ejecución establecidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 202 de la Ley de Contratos del Sector Público, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave, concurriendo dolo, culpa o negligencia en el empresario, y siempre que haya dado lugar a la imposición de penalidades o a la indemnización de daños y perjuicios.
d) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la Ley de Contratos del Sector Público. La prohibición alcanzará a las empresas cuyo contrato hubiere quedado resuelto por incumplimiento culpable del contratista de las obligaciones que los pliegos hubieren calificados como esenciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 211.1.f) de la mencionada Ley.
Se tendrá en cuenta que los motivos de exclusión establecidos afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllos.